Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Admon. General del Estado (Mº de Trabajo y Economía Social) y se confirma la demanda, en impugnación de acto administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución impugnada, que se deja sin efecto, al haber operado el silencio administrativo positivo, por lo que se estima la admisión de la solicitud de inscripción y registro del Plan de Igualdad de la empresa demandante ante la Autoridad Laboral. La Sala IV reitera doctrina que establece que si opera el silencio administrativo positivo. Argumenta que cuando el art. 45 LOI atribuye a las empresas elaborar y aplicar los planes de igualdad, no está transfiriendo a dichas empresas unas facultades relativas al servicio público. Por otra parte, cuando se dictó la resolución expresa denegatoria, había transcurrido el plazo de tres meses establecido por el art. 24.1 LPAC, por lo que la solicitud de inscripción debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo y ello de conformidad con la jurisprudencia que señala que el silencio administrativo positivo impide que posteriormente se dicte una resolución administrativa expresa denegatoria que contravenga lo estimado por silencio administrativo positivo. Se trata de una garantía cuya finalidad es impedir que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente sus funciones. En consecuencia, la resolución administrativa desestimatoria extemporánea carece de eficacia jurídica.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia-San Sebastián declaró de oficio la incompetencia de la jurisdicción social en favor de la contencioso-administrativa, considerando que la relación laboral de la demandante con el Ayuntamiento de Hernani se ajusta a un vínculo administrativo desde 2003. La recurrente argumenta que su relación laboral debería ser calificada como tal y denuncia infracciones jurídicas en la resolución. Sin embargo, el TSJ sostiene que la naturaleza de la prestación de servicios es administrativa y no laboral, y que la impugnación debe ser tratada en la jurisdicción contencioso-administrativa. Se concluye que no se han presentado pruebas suficientes para modificar los hechos probados ni para cuestionar la calificación jurídica de la relación, por lo que se desestima el recurso de suplicación. El fallo confirma la resolución de instancia y no se imponen costas
Resumen: Recurso de casación: falta de petición de revisión de hechos probados (art.207d) LRJS) y falta de expresión del contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, con mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas (art.210 LRJS). Inadmisión. Reitera doctrina: STS 7/02/2024, Rec 214/2021
Resumen: El sindicato CESHA interpuso demanda de impugnación contra las tablas salariales del Anexo II del V Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos para el personal de movilidad reducida (PMR), alegando la existencia de una doble escala salarial injustificada que vulnera el principio de igualdad. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda por apreciar litispendencia, dado que un procedimiento anterior, promovido por otro sindicato (CGT), ya había planteado la misma pretensión y fundamento jurídico respecto a la nulidad de esas tablas salariales, afectando a la misma disposición del convenio. El sindicato recurrente alegó que las pretensiones eran distintas y que se vulneraba el derecho a la igualdad, pero el TS confirma que la identidad de pretensión y fundamento jurídico es absoluta, pues ambos procedimientos impugnan la misma disposición por la misma causa, y que la litispendencia opera desde la interposición de la demanda hasta la firmeza de la sentencia del proceso anterior. Además, se confirmó la imposición de multas por temeridad y mala fe al sindicato demandante por no haberse personado en el procedimiento anterior y por incumplir el deber de aportar documentación en plazo, lo que vulneró el principio de buena fe procesal.
Resumen: El actor realizó el turno nocturno de 23 a 7 h hasta el 23-05-22, que le fue ¡modificado a uno de 22 a 6 h por necesidad temporal de cubrir la franja 22-23 h para recepcionar mercancía de PROFARCO, servicio que cesó en 06-23, notificando la empresa el 8-01-24 la vuelta al horario original, alegando causas organizativas y el fin del encargo. El actor, RLT por UGT, tuvo conflictos por la denegación de horas sindicales solicitadas sin 24 h de antelación y por el disfrute de días de asuntos propios.
La Sala concluye que el cambio de horario -volver al turno anterior-, responde al cese del servicio del cliente PROFARCO, causa objetiva y ya extinguida, y no a una represalia sindical y aunque el actor es miembro del comité de empresa y tuvo conflictos menores por horas sindicales y asuntos propios, la decisión se adoptó meses después de esos incidentes, sin nexo temporal ni causal entre ellos y además, la medida no generó un perjuicio real ni sustancial, pues se limitó a modificar una hora la entrada y salida, manteniendo el mismo turno nocturno, indicando finalmente que la alteración, del horario por su escasa entidad, queda dentro del ius variandi empresarial y no altera elementos esenciales de la relación laboral -no hay modificación sustancial-, no existiendo indicios racionales de ánimo represivo ni intención de forzar la extinción voluntaria del trabajador, ya que el art. 41.3 ET depende de la propia voluntad del empleado.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por CGT confederal contra el SINDICATO DEL SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE CGT sobre tutela de la libertad sindical en la que se reputa que el uso de las siglas CGT por dicho sindicato vulnera la libertad sindical de la confederación por cuanto que la Sala no aprecia que se haya justificado si quiera indiciaria la desvinculación definitiva de dicho sindicato de la Confederación. Previamente la Sala rechaza el desistimiento del actor producido tras celebrarse la vista al manifestar el sindicato demandado su interés en el dictado de sentencia.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por parte de la empresa demandada y varios trabajadores contra la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó en parte la demanda presentada por la Confederación Intersindical Galega y un delegado de personal, declarando la vulneración del derecho a la libertad sindical y la nulidad de una asamblea celebrada en la empresa, condenando a los demandados a indemnizar a los demandantes. La Sala estima el recurso de los demandantes, argumentando que la asamblea fue convocada válidamente por un grupo de trabajadores que superaba el 33% de la plantilla y que la empresa no vulneró el derecho a la libertad sindical al explicar su oferta antes de la asamblea. Además, argumenta que los acuerdos adoptados en la asamblea no tienen la misma naturaleza que un convenio colectivo; son válidos y no infringen derechos fundamentales y estima el recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia y desestimando las pretensiones de la demanda, con la absolución de los demandados.
Resumen: La sentencia analizada resuelve sobre la pretensión de la trabajadora que solicitó una adaptación de jornada por motivos de conciliación consistente en poder continuar teletrabajando tras la pandemia. La empresa denegó la medida alegando imposibilidad de adaptación y la sentencia de instancia desestimó su demanda. La sala de suplicación tras analizar las circunstancias concurrentes concluye afirmando que aunque la empleadora optó por una opción legalmente posible, esa opción obliga a acreditar, no solo la imposibilidad de aplicar la propuesta de la trabajadora, sino también la ausencia de alternativas viables desde la perspectiva empresarial, y ello, a juicio de la Sala, no ha resultado acreditado, teniendo en cuenta que no se justifica que razones operativas impiden el teletrabajo cuando las cuatro campañas anteriores se había desarrollado en esta modalidad, no habiéndose planteado alternativas intermedias.
Resumen: Se cuestiona la concurrencia de una incapacidad permanente y la contingencia tanto de ella como de la incapacidad temporal. La Sala desestima la nulidad de la sentencia de instancia porque la misma no se pronunció sobre la contingencia de la incapacidad permanente reclamada, y ello porque la sentencia fue desestimatoria, por lo que resulta indiferente la contingencia. Respecto a la incapacidad permanente también se rechaza porque la actora es jefa de equipo sin exigencias físicas, de manera que sus lesiones no le impiden su trabajo, al ser estas una patología en ambos tobillos y en la zona lumbar, que desaconseja la carga de pesos, la bipedestación y deambulación. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao declaró improcedente el despido de la parte actora trabajador ayudante mecánico y condenó a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización, además de imponerle una multa y honorarios de la parte contraria por no acudir a conciliación administrativa. La parte recurrente empresa solicita la revisión del relato de hechos probados, argumentando que no se ha acreditado la existencia de una relación laboral y que la carga de la prueba recae sobre la parte que afirma dicha relación. Sin embargo, el TSJ desestima el recurso, señalando que la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia fue adecuada y que se basó en pruebas documentales y testimoniales, incluyendo fotografías que evidencian la relación laboral. Además, se destaca que la parte demandada ya había admitido la prestación de servicios por parte del demandante. Por lo tanto, el TSJ confirma la sentencia de instancia en su totalidad, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada. Condena en costas a la parte recurrente.
