Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda presentada contra la extinción de la bonificación del suministro de energía eléctrica, porque, como ha declarado sentencia de conflicto colectivo precedente sobre esta materia, los derechos de los trabajadores así como los de las personas que, no estando vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, tienen el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo que sucede al anterior puede ampliar o restringir tales derechos y beneficios e, incluso, eliminarlos.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente considerando imputable el mismo a la codemandada por razón de subrogación; con la subsidiaria rebaja o anulación del importe de la condena.
Desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (al propugnarse su revisión sobre la base de un documento carente de la literosuficiencia exigible para acreditar que la demandante estuviera incluida entre el personal a subrogar o que existiera obligación adicional a la prevista en el convenio colectivo); advierte la Sala que la trabajadora no cumplía los requisitos temporales ni de situación laboral para generar derecho a subrogación de convenio al momento en que la demandada asumió el servicio. Empresa que (frente a lo alegado de contrario) no actuó contra la buena fe ni contra sus propios actos pues el hecho de que hubiera solicitado datos de trabajadores o firmar el encargo administrativo no implica aceptar una subrogación no exigida por convenio.
Finalmente y por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización si bien existe error material en un hecho probado sobre el salario diario, se confirma que la indemnización y salarios de la recurrente.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un beneficiario de pensión de jubilación frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó la fijación de una indemnización de 600 euros derivada de la denegación administrativa del complemento por aportación demográfica previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social. El actor, padre de tres hijos, había solicitado dicho complemento, que le fue denegado inicialmente por el INSS y reconocido posteriormente por la entidad gestora tras la interposición de la demanda y antes de dictarse sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y fijó la indemnización en 600 euros, criterio que fue confirmado en suplicación. Como sentencia de contraste se aportó una resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada que, en un supuesto sustancialmente idéntico, elevó la indemnización a 1.800 euros aplicando la doctrina del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción y recuerda su jurisprudencia unificada, conforme a la cual la indemnización por discriminación derivada de la denegación del complemento de maternidad a los varones debe fijarse, con carácter general, en la cuantía de 1.800 euros, con independencia de que el INSS reconozca el complemento tras la interposición de la demanda y antes de dictarse sentencia. En aplicación de dicha doctrina, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida y fija la indemnización en 1.800 euros, sin imposición de costas.
Resumen: Como regla general, los órganos del orden social tienen atribuido el conocimiento de todas las reclamaciones en materia de Seguridad Social, incluido el control jurisdiccional de los actos singulares o plurales de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa dictados en el ejercicio de sus potestades y funciones en dicha materia, dejando aparte el control de los actos prestacionales, que igualmente le incumben. Esta regla tiene excepciones tasadas legalmente -y, por ello, de interpretación restrictiva-. Entre los actos administrativos en materia de Seguridad Social que no son objeto de conocimiento por el orden social se encuentran los actos de gestión recaudatoria. El acto impugnado -por el que se acuerda una derivación de responsabilidad de la deuda a una entidad que se considera solidariamente responsable- tiene una naturaleza estrictamente administrativa y recaudatoria, por lo que la acción ejercitada ha de entenderse comprendida en aquella excepción, pues son actos de reclamación recaudatorios los vinculados directa o indirectamente con el percibo de las cuotas o cotizaciones.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Konecta BTO, S.L. frente a la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que confirmó la sentencia de instancia recaída en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con acumulación de acción de vulneración de derechos fundamentales. La trabajadora, con categoría de teleoperadora especialista y antigüedad desde 2006, tras un periodo de incapacidad temporal fue reincorporada sin asignación efectiva de funciones, siendo destinada primero durante varios meses a la realización de cursos de formación de contenido no acreditado y posteriormente a tareas de transcripción. La sentencia de instancia declaró injustificada la modificación sustancial y apreció la vulneración de la garantía de indemnidad, fijando una indemnización de 6.251 euros. La empresa formalizó recurso de suplicación alegando, con carácter principal, que las medidas adoptadas constituían una mera movilidad funcional y no una modificación sustancial y, subsidiariamente, solicitando la reducción de la indemnización. El Tribunal Superior de Justicia consideró inadmisible el recurso en cuanto a la cuestión principal por tratarse de materia de mera legalidad ordinaria, confirmando la indemnización. El Tribunal Supremo examina de oficio la competencia funcional y, con apoyo en la doctrina sentada por la STS 840/2022, concluye que las cuestiones de legalidad ordinaria planteadas por la empresa son disociables de la vulneración de derechos fundamentales y no permiten el acceso al recurso y que respecto de la cuantía indemnizatoria no se aporta sentencia de contraste. En consecuencia, desestima el recurso, declara la firmeza de la sentencia recurrida e impone costas a la empresa recurrente.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la parte actora y condenan a la empresa a abonar una cantidad por concepto de premio de vinculación. En el recurso se cuestiona la interpretación del convenio colectivo en relación con el derecho al premio de jubilación, argumentando que solo se aplica a trabajadores fijos a tiempo completo y no a fijos discontinuos. La Sala estima el recurso pues considera que el convenio colectivo establece de manera clara y diferenciada las categorías de trabajadores, excluyendo a los fijos discontinuos del derecho al premio de jubilación.
Resumen: El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia, que desestima su demanda de reclamación de cantidad por una diferencia en la indemnización por despido. El tribunal de instancia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa demandada, argumentando que la cuestión sobre el salario a considerar para el cálculo de la indemnización debía resolverse a través del procedimiento de despido y no mediante el ordinario de reclamación de cantidad. El recurrente sostiene que la sentencia vulnera su derecho a la defensa al no resolver el fondo del asunto, ya que considera que el cálculo de la indemnización debió incluir el bonus trimestral. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma que la discrepancia sobre los parámetros de cálculo de la indemnización implica una cuestión de fondo que debe ser tratada en un procedimiento de despido, no en uno ordinario.
Resumen: Recurren las empresas codemandadas su solidaria condena por despido improcedente sobre la base de la subrogación operada entre las mismas y en aplicación al caso del convenio colectivo de contratas ferroviarias. Cuestión litigiosa que referida a la imputación de responsabilidad entre las mismas la Sala examina desde la dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos al carecer de relevancia la propuesta de su revisión.
Partiendo de los presupuestos de enjuiciamiento a considerar tanto en función de la subrogación legal como la convencional que examina respecto a la sucesión de contratas (y su jurisprudencial hermenéutica) se viene a concluir (en armonía con lo decidido en la instancia) que, efectivamente, existió una sucesión de contrata con obligación convencional de subrogación. Y toda vez que la empresa saliente comunicó en tiempo y forma que la trabajadora debía ser subrogada en la entrante; al negarse ésta de forma injustificada a reincorporarla su ilicita decisión es constitutiva de un despido improcedente sin que obste a ello que la empresa (cuyo recurso se estima) hubiera cursado la baja en la Seguridad Social del trabajador el último dia de la contrata que tenía encomendada.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del Servicio Madrileño de Salud, y en consecuencia desestima la demanda, declarando que el actor médico interno residente (MIR) de dicho Servicio no tiene derecho a que las pagas extraordinarias incluyan el promedio del complemento de atención continuada por la realización de las guardias médicas. Este mismo criterio se ha aplicado a los MIR que prestan servicios en otras Comunidades Autónomas. El Real Decreto 1146/06, art 7, regulador de esta relación laboral especial, establece como derecho necesario relativo que la cuantía de cada paga extra será de una mensualidad de los apartados a) y b) del art. 7.1, que mencionan el sueldo y el complemento de grado de formación. Se rechaza que el complemento controvertido tenga que integrarse en las dos pagas extras anuales, diferenciando entre los conceptos retributivos previstos en el apartado 1 del art. 7 del RD 1146/2006 y los previstos en el apartado 2 del art. 7 del referido RD (las pagas extraordinarias ). Lo que establece el art. 7.2, es que el importe de tales pagas debe incluir necesariamente una mensualidad de sueldo y el complemento de grado de formación, pero en ningún caso impone que haya de corresponderse con la íntegra retribución mensual ordinaria de los trabajadores. Lo que el precepto garantiza es una cuantía mínima de tales pagas, pero de ninguna forma las equipara a la de una mensualidad ordinaria. No hay una norma legal que necesariamente imponga la equiparación pretendida.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ponferrada, que estima parcialmente su demanda, solicitando el abono de 2.853,27 euros por días de permiso de turno cerrado no disfrutados. El recurrente argumenta que, al haber suscrito un Acuerdo Marco de Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos, se encuentra en una situación de prejubilación, que le otorgaría derecho a disfrutar de dicho permiso según el artículo 42.1.k) del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. La Sala de lo Social considera que la suscripción del referido acuerdo no equivale a una prejubilación, ya que el contrato de trabajo se encuentra suspendido y el trabajador sigue percibiendo una compensación económica del 75% de su salario, lo que excluye la aplicación del permiso retribuido mencionado y concluye que el derecho a la licencia retribuida solo se reconoce a quienes se encuentren en situación de jubilación.
